cupure logo
delparalasquetrumpunaañosnúñezcasodaño

Santos Cerdán: para qué no debería servir la prisión provisional

La corrupción corroe la sociedad y erosiona la democracia, por eso urge mejorar todos los mecanismos legales e institucionales para erradicarla. Pero para combatirla no se pueden usar métodos que comporten abuso de poder y que supongan también un grave deterioro del estado de derecho La denegación por la Sala de Apelaciones del Tribunal Supremo del recurso presentado por Santos Cerdán contra el Auto que acordó su prisión provisional nos ofrece la oportunidad de reflexionar una vez más sobre la función de esta figura jurídica y el uso, en ocasiones abuso, que de ella hacen los jueces instructores. Quizás convenga recordar que la prisión provisional del investigado es una facultad discrecional que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al instructor de la causa. Eso sí, debe estar justificada, no ser arbitraria y aplicada de manera excepcional, dado que supone una importante restricción del derecho fundamental a la libertad. Por supuesto no anula la presunción de inocencia, principio básico de nuestro estado de derecho, que no siempre se respeta, especialmente en los casos de gran impacto mediático. En aplicación del artículo 5 del Convenio europeo de los Derechos Fundamentales y libertades (CEDH) y del artículo 17 de la CE, el juez instructor debe primar el principio jurídico In dubio pro libertate. La aplicación de la prisión provisional ha sido, desde siempre, objeto de polémica jurídica, social y mediática. Diferentes sentencias del Tribunal Constitucional han interpretado de manera restrictiva su uso por los jueces instructores, hasta forzar en 2003 una reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para adecuarla a la jurisprudencia constitucional. En este sentido la prisión provisional, por su carácter excepcional, requiere de la concurrencia de una serie de requisitos. De entrada, el más obvio, deben existir indicios de la comisión de un delito, pero no cualquier delito, solo el que conlleve penas iguales o superiores a dos años de prisión Además, solo es posible acordar la prisión provisional para garantizar algunos de los objetivos de la investigación. A saber, para asegurar la presencia del investigado durante el proceso, o sea impedir su fuga. Para evitar la ocultación, alteración o destrucción de las pruebas relevantes. Y para impedir que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima (especialmente importante en los casos de malos tratos). O que exista riesgo de reiteración delictiva. De nuestro ordenamiento ha desaparecido la vieja figura de la “alarma social” causada por el delito investigado como circunstancia suficiente para aplicar la prisión provisional. Aunque, si hemos de ser sinceros, la alarma social ha desaparecido de la ley, pero no del marco mental de nuestra sociedad. En este sentido algunos –demasiados– medios de comunicación no ayudan a hacer pedagogía, más bien lo contrario. En ocasiones parece que la opinión publicada defienda más la presunción de culpabilidad, que la presunción de inocencia. Es habitual leer o escuchar crónicas que critican la libertad con cargos y la no aplicación de la prisión provisional, por ejemplo, en los casos relacionados con la seguridad viaria. Si buscamos en la hemeroteca –no hace falta hurgar mucho– encontraremos informaciones que denuncian la no aplicación de la prisión provisional en casos de gran impacto social y mediático. Con valoraciones periodísticas de este estilo y nivel, literalmente: “Resulta difícil de digerir, es un hecho constatable en cualquier tertulia de bar”. Mucho me temo que la “alarma social” persiste en la conciencia social y aún incide ambientalmente en la decisión discrecional de los jueces instructores. El Auto que acordó la prisión provisional de Santos Cerdán –ahora ratificada por la sala de apelaciones del Supremo– justificaba formalmente su decisión. El instructor considera, a partir de la lectura y credibilidad que les da a los informes policiales, que existen en esta fase procesal indicios suficientes de la comisión de los delitos investigados. También detecta riesgos de alteración o destrucción de pruebas por parte del investigado. Es interesante destacar, especialmente de cara al futuro de esta causa, que el magistrado instructor utiliza un parámetro temporal, el del poco tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación judicial, como justificante de su decisión de acordar la prisión. Leopoldo Puente, con la prisión provisional de Santos Cerdán, parece pedir tiempo para investigar y el Supremo se lo concede, pero deberíamos recordar que ese tiempo no puede ser infinito, porque frente su derecho y deber a investigar está el derecho de Santos Cerdán a la libertad mientras no exista una condena en firme. Este es un aspecto relevante. La prisión provisional no es solo una medida excepcional, también debe aplicarse con proporcionalidad, un concepto indeterminado al que la ley y el Tribunal Constitucional han dotado de contenido, sobre todo en lo que hace referencia a los límites temporales de su aplicación, es decir, el tiempo durante el cual se puede restringir la libertad a un investigado que, no olvidemos, es inocente hasta que no haya sido condenado en firme. Hasta aquí la teoría, pero la práctica es algo más oscura y, en ocasiones, sucia. En la memoria resuena el caso del magistrado Pascual Estivill, que en su momento fue miembro del Consejo General del Poder Judicial a propuesta de CIU y que terminó siendo condenado y expulsado de la carrera judicial por haber montado, en connivencia con inspectores de la Agencia Tributaria y el “ilustre abogado” Joan Piqué Vidal, una red de extorsión a personas a las que aplicaba o amenazaba con aplicar la prisión provisional y exigía por su puesta en libertad el pago de algo bastante parecido al rescate de un secuestro. Pero sin llegar a este caso extremo, la vida judicial de nuestro país está llena de casos en los que la prisión provisional se usa por los jueces instructores de manera abusiva para fines distintos a los previstos en la ley. Sucede en procesos penales referidos a delitos económicos. La falta de medios y capacidades para obtener pruebas lleva a algunos jueces a aplicar la prisión provisional como una manera indirecta de conseguirlos. Se usa la prisión para ablandar al investigado y para ayudarle a cantar. Desafortunadamente esta anomalía no es inhabitual. En los últimos años se ha llegado a casos extremos, como el de Sandro Rosell, expresidente del Barça, que estuvo 643 días en prisión provisional y al que se le denegó hasta en 13 ocasiones la libertad, para ser al final absuelto porque en el juicio ni tan siquiera se pudieron mantener las acusaciones contra él. Volviendo al caso de Santos Cerdán. Es de esperar que una decisión que, formalmente, tiene un claro amparo legal, se aplique con los criterios de proporcionalidad, especialmente en su duración, que exige el respeto a los derechos del investigado. Incluso en el supuesto de que en el futuro aparecieran nuevos indicios o pruebas del delito. Conviene recordar que la prisión provisional no es un anticipo de una hipotética condena futura. La corrupción corroe la sociedad y erosiona la democracia, por eso urge mejorar todos los mecanismos legales e institucionales para erradicarla. Pero para combatirla no se pueden usar métodos que comporten abuso de poder y que supongan también un grave deterioro del estado de derecho. Por si hubiera algún despistado entre el público de la Sala. Este artículo no pretende defender a Santos Cerdán ni a sus presuntos socios, tampoco es una crítica al magistrado Leopoldo Puente. Simplemente es un modesto recordatorio de que los jueces también están sometidos a la ley y que en su aplicación no pueden usar y abusar de la prisión provisional para fines distintos a los previstos en la ley procesal y que son contrarios a la Constitución.

Comentarios

Opiniones